Aranceles notariales en Talavera de la Reina
Aranceles
En Notario D. Vicente de Leyva García trabajamos con profesionalidad, seriedad y eficacia para ofrecer la mejor asistencia jurídica en materia de aranceles notariales en Talavera de la Reina. Conozca más sobre las normas relacionadas a nuestro hacer:
GENERALIDADES:
Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos
Disposiciones Adicionales
Tercera.
Aranceles de funcionarios públicos:
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las percepciones fijadas en arancel aprobado legalmente que se cobren directamente por el funcionario se sujetarán en su establecimiento, modificación y exacción, a los preceptos contenidos en esta Disposición Adicional y en sus demás normas reguladoras que no resulten contrarias a lo previsto en la misma.
2. En general, los aranceles se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, incluida su retribución profesional.
Los aranceles se aplicarán sobre los valores comprobados fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos y, a falta de aquellos, sobre los consignados por las partes en el correspondiente documento, salvo en aquellos casos en que las características de las actividades de los correspondientes funcionarios no lo permitan.
La liquidación del arancel quedará incorporada al documento público correspondiente. La base de aplicación de los aranceles, con mención del número del arancel y honorarios que correspondan a cada acto se reflejarán por el funcionario al pie de la escritura o documento matriz y de todas sus copias y del asiento, certificación o nota extendidas y, en su caso, del documento entregado al interesado.
3. Los funcionarios públicos que, mediando dolo o culpa grave, infrinjan lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior incurrirán en falta disciplinaria muy grave que, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación, será sancionada con suspensión por plazo de cinco años y, en caso de reincidencia, con la baja definitiva del funcionario en el correspondiente cuerpo o escala o, en su caso, separación del servicio.
4. Los fedatarios públicos retribuidos mediante arancel efectuarán, con ocasión de la autorización de documentos públicos o de su intervención en todo tipo de operaciones, las advertencias que procedan sobre las consecuencias fiscales o de otra índole de las declaraciones o falsedades en documento público o mercantil.
5. Los aranceles se aprobarán por el gobierno mediante Real Decreto propuesto conjuntamente por el Ministro de Economía y Hacienda y, en su caso, por el ministro del que dependan los funcionarios retribuidos mediante el mismo. Al proyecto de Real Decreto se acompañará una memoria económico-financiera y será informado por el Consejo de Estado.
6. Sin perjuicio de las competencias propias de los ministerios de que dependan los funcionarios retribuidos mediante aranceles, los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda comprobarán la aplicación que efectúen de los mismos con ocasión de la que corresponda, en su caso, realizar de la situación tributaria de dichos funcionarios, dando cuenta de las anomalías advertidas al ministerio del que dependan, a los efectos disciplinarios que procedan.
7. El importe de los aranceles queda afectado a la cobertura directa de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, así como a su retribución profesional previsto en el apartado 5 de la Disposición Adicional tercera.
-
Decreto 2 junio 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado
Artículo 63.
La retribución de los notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por el Arancel notarial, sin que en ningún caso la percepción difiera del coste medio ponderado del documento incrementado con los derechos que correspondan según el Arancel. La determinación de dichos costes corresponderá a la Dirección General de los Registros y del Notariado a propuesta fundada de la Junta de Decanos y será vinculante para todos los notarios.
El arancel notarial se aprobará por el Gobierno mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales y con audiencia de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.
Su revisión y actualización se llevará a efecto cada diez años o antes si las circunstancias lo aconsejan.
Los honorarios y derechos y las cantidades suplidas por el notario con relación a los impuestos generales sobre las sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, plusvalía o inscripciones y certificaciones del Registro de la Propiedad podrán hacerse efectivas por el procedimiento de apremio que la legislación hipotecaria establece o establezca en lo sucesivo a favor de los Registradores de la Propiedad.
Se regulará asimismo por la legislación hipotecaria la fijación de las bases sobre las que haya de aplicarse el arancel.
El notario podrá dispensar totalmente los derechos devengados en cualquier documento, pero no tendrá la facultad de hacer dispensa parcial, que se reputará ilícita. -
Decreto 2 junio 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado
DERECHO A ELEGIR EL NOTARIO:
Decreto 2 junio 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado
Artículo 126.Todo aquel que solicite el ejercicio de la función pública notarial tiene derecho a elegir al notario que se la preste, sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico, constituyéndose dicho derecho en elemento esencial de una adecuada concurrencia entre aquellos.
En las transmisiones onerosas de bienes o derechos realizados por personas, físicas o jurídicas, que se dediquen a ello habitualmente, o bajo condiciones generales de contratación, así como en los supuestos de contratación bancaria, el derecho de elección corresponderá al adquirente o cliente de aquellas, quien sin embargo, no podrá imponer notario que carezca de conexión razonable con algunos de los elementos personales o reales del negocio.A salvo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la normativa específica. En defecto de tal, a lo que las partes hubieran pactado y, en último caso, el derecho de elección corresponderá al obligado al pago de la mayor parte de los aranceles. -
Análisis del arancel
Aviso: para determinar el coste final de una escritura influyen múltiples elementos como: número de folios de la escritura, precio o valor de las fincas o bienes objeto de la escritura, cotejos o legitimación de firmas que incluye, número de copias que se expiden, presentación por internet al Registro, necesidad de consulta al Catastro, posibles descuentos, etc.
Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
Disposición adicional octava. Aranceles notariales y registrales.
Uno. Se rebajarán los aranceles notariales y registrales en operaciones de cuantía, del siguiente modo.
1. Se aplicará una rebaja del 5% al importe de los derechos notariales resultantes de la aplicación de lo previsto en el Número 2.1 del arancel de los notarios, aprobado por Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios. Esta rebaja es adicional respecto de la aplicación de los demás descuentos o rebajas previstos en la normativa vigente (…).
Dos. Se establecen las siguientes obligaciones de información a los interesados que debe contenerse en la minuta.
1. Las minutas de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y bienes muebles, además de cumplir la normativa aplicable, expresarán separadamente, y con la debida claridad:
a) Cada uno de los conceptos por los que se hayan devengado derechos arancelarios, con expresión individualizada del número y apartado de arancel aplicado.
b) El concepto minutable.
c) La aplicación o no, de rebajas de acuerdo con las normas aplicables al caso.
d) En el caso de los notarios la aplicación de descuentos de acuerdo con la normativa aplicable.
e) La aplicación o no, de bonificaciones o reducciones de cualquier clase.
2. Las minutas de los Notarios y Registradores también expresarán la base aplicada o expresión de que es sin cuantía, honorarios que comporta cada concepto, y total de honorarios, sin que por ninguna razón se puedan agrupar globalmente los números y cantidades correspondientes a distintos conceptos. También expresarán la forma en la que se han obtenido los valores para la aplicación del arancel y los suplidos si los hubiere.
Real Decreto Ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia.
Artículo 2.
Aranceles
Uno. Los aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad, establecidos por Reales Decretos 1426 y 1427/1989, de 17 de noviembre, se reducen en un 25 por 100 en el caso de constitución, modificación, subrogación y cancelación de préstamos y créditos con garantía hipotecaria y en la compraventa de viviendas. En el supuesto de que en los Reales Decretos referidos, o en la normativa especial, se contemplen algún tipo de rebajas arancelarias, la reducción prevista en esta norma se aplicará a la cantidad que resulte una vez deducida la rebaja inicial. (…)
REAL DECRETO 1426/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios. -
Anexo
I. Arancel de los notarios.
Número 1
Documentos sin cuantía.
1. Por los instrumentos públicos sin cuantía se percibirán las siguientes cantidades:Poderes en general: 5.000 Pesetas.
• Poderes para pleitos: 2.500 Pesetas.
• Actas: 6.000 Pesetas.
• Testamentos, por otorgante: 5.000 Pesetas.
• Capitulaciones matrimoniales: 5.000 Pesetas.
• Demás documentos (estado civil, emancipación, reconocimiento de filiación, etc.): 5.000 Pesetas.
2. En los poderes, si hubiere más de dos poderdantes, se percibirán 1.000 pesetas por cada uno de exceso, y por cada apoderado que exceda de seis, 100 pesetas.
Número 2
Documentos de cuantía
1. Por los instrumentos de cuantía se percibirán los derechos que resulten de aplicar al valor de los bienes objeto del negocio documentado la siguiente escala:
• Cuando el valor no exceda de 1.000.000 de pesetas: 15.000 Pesetas.
• Por el exceso comprendido entre 1.000.001 Y 5.000.000 de pesetas: 4,5 por mil.
• Por el exceso comprendido entre 5.000.001 Y 10.000.000 de pesetas: 1,50 por mil.
• Por el exceso comprendido entre 10.000.001 Y 25.000.000 de pesetas: 1 por mil.
• Por el exceso comprendido entre 25.000.001 Y 100.000.000 de pesetas: 0,5 por mil.
• Por lo que excede de 100.000.000 de pesetas hasta 1.000.000.000 de pesetas: 0,3 por 1.000. Por lo que excede de 1.000.000.001 pesetas el Notario percibirá la cantidad que libremente acuerde con las partes otorgantes.
2. Los derechos establecidos en el apartado 1, se reducirán en un 25 por 100 en los préstamos y créditos personales o con garantía hipotecaria.
La reducción alcanzará un 50 por 100 en los casos siguientes:
• Instrumentos en que por disposición expresa de la Ley resulten obligados al pago de los derechos notariales del Estado, Comunidades Autónomas, provincias o municipios o sus Organismos Autónomos.
• Instrumentos en que resulten obligados al pago los partidos políticos y las organizaciones sindicales.
• Préstamos o anticipos concedidos por las diferentes Administraciones Públicas para la promoción y construcción de viviendas.
• Préstamos para la rehabilitación protegida de viviendas existentes y del equipamiento comunitario primario.
• Segundas o posteriores transmisiones de edificios y viviendas que hayan obtenido calificación o certificación de actuación protegible por reunir los requisitos exigidos en la normativa vigente.
• La subrogación, con o sin simultánea novación, y la novación modificativa de los préstamos hipotecarios acogidos a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, entendiéndose que el instrumento comprende un único concepto. Para el cálculo de los honorarios se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la subrogación, y en las novaciones modificativas la que resulte de aplicar el importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo.
• Quedan a salvo, además, las exenciones o bonificaciones en materia de concentración parcelaria, Viviendas de Protección Oficial, explotaciones familiares y demás establecidas por la Ley.
Número 3
Protesto
1. Por las actas de protesto se devengarán los siguientes derechos:
• Si la cuantía de la letra no excede de 10.000 pesetas: 500 pesetas.
• Si es superior a 10.000 pesetas y no excede de 25.000 pesetas: 750 pesetas.
• Si es superior a 25.000 pesetas y no excede de 50.000 pesetas: 1.000 pesetas.
• Si es superior a 50.000 pesetas y no excede de 100.000 pesetas: 1.500 pesetas.
2. Se percibirá, además, la cantidad de 500 pesetas en los siguientes casos:
• Por la práctica de la notificación, cuando el efecto esté domiciliado fuera de los límites de la población de residencia del Notario autorizante.
• Cuando se entregare el efecto fuera de la hora normal.
• Por pago del efecto en la Notaría.
3. Se percibirán 1000 pesetas por cada hora o fracción, cuando el efecto esté domiciliado fuera del término municipal de residencia del Notario.
Número 4
Copias
• Las copias y cédulas autorizadas y su nota de expedición, en su caso, devengarán 500 pesetas por cada folio o parte de él. A partir del duodécimo folio inclusive, se percibirá la mitad de la cantidad anterior.
• Las copias simples devengarán a razón de 100 pesetas por folio.
• En las copias de instrumentos públicos que estén en el Archivo Histórico, o en los generales de Distrito o en los de Notarías, cuando tengan más de cinco años de antigüedad, se percibirán derechos dobles y, además, por derechos de custodia, 100 pesetas por cada año o fracción de antigüedad del documento.
• Los Notarios a cuyo cargo esté el Archivo de Protocolos, expedirán sin derechos, en papel no timbrado, y sin perjuicio del reintegro a su tiempo, las copias de instrumentos que deban dar a instancia de las Oficinas del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales.
Número 5
Testimonios y legalizaciones
• Los testimonios en general se regirán por lo dispuesto en el número 4.
• Por la legitimación de firma se percibirán 1.000 pesetas; por cada firma más contenida en el mismo documento, se devengarán 500 pesetas.
• En las legitimaciones contempladas por el artículo 262 del Reglamento Notarial, se devengarán los derechos que resulten de aplicar el número 2 con una reducción del 85 por 100.
• Los testimonios de autenticidad de la fotocopia de un documento integrado por varios folios en los que sea posible extender un único testimonio comprensivo de todo él, por remisión a datos identificadores, devengarán 500 pesetas por la diligencia de cotejo y 100 pesetas por cada folio más.
• Por los testimonios de legalización se percibirán igualmente 500 pesetas por cada Notario que los autorice.
• Los testimonios de legitimación y legalización de firmas de certificaciones del Registro Civil devengarán la mitad de los derechos establecidos en los números 5.2 Y 5.5.
Número 6
Depósitos, salidas y otros
1. Por el depósito del testamento cerrado u ológrafo, se percibirán 1.000 pesetas. Al retirarse el depósito se percibirán 200 pesetas por cada año o fracción, por derechos de conservación y custodia.
2. Las diligencias de apertura de libros de actas devengarán 1.500 pesetas, más 10 pesetas por folio. Por las diligencias de adhesión, ratificación u otras cualesquiera puestas en un documento se percibirán 500 pesetas.
3. Por la salida de la Notaría, el Notario devengará, salvo en actas de protesto, por cada hora o fracción:
• Si es dentro del término municipal de su residencia: 3.000 pesetas.
• Si es fuera de él o en días festivos, o de guardia, o fuera del horario de trabajo del despacho: 4.000 pesetas.
4. En caso de venta pública y de tramitación del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria, por derechos de matriz se aplicará el número 2 del Arancel, sobre la base del precio de remate o adjudicación.
Se aplicarán, además, a las actuaciones que pudieran originarse los números 4, 6.2 Y 6.3.
Número 7
Folios de matriz
Los folios de matriz, a partir del quinto folio inclusive, devengarán 500 pesetas por cara escrita.
En los casos de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, los folios de la matriz no devengarán cantidad alguna hasta el décimo folio inclusive.
Anexo
II
Normas generales de aplicación.
Primera el Arancel se aplicará sobre la base del valor comprobado fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos, y, a falta de aquellos, sobre los consignados por las partes en el correspondiente documento.
Segunda.- el Notario no podrá percibir cantidad alguna por asesoramiento o configuración del acto o negocio, cuya documentación autorice.
Tercera se considerarán instrumentos públicos sin cuantía aquellos en que esta no se determine ni fuere determinable, y aquellos otros en que, aun expresándose, esta no constituya el objeto inmediato del acto jurídico contenido en el instrumento. Se incluyen dentro de este grupo:
• Las actas notariales en que concurran las circunstancias expresadas; las de fijación de saldo en operaciones crediticias y las de cumplimiento de condición suspensiva de préstamos, aunque medie entrega de cantidad.
• Las escrituras de modificación, aclaración, subsanación y rectificación que no produzcan un concepto fiscal imponible y los instrumentos complementarios de otro anterior que hayan devengado derechos por el número 2.
• Las escrituras de fijación definitiva del préstamo en cuantía igual o inferior al máximo previsto, incluso en caso de préstamo hipotecario.
Cuarta
1. Se considerarán instrumentos públicos de cuantía aquellos en que esta se determine o sea determinable, o estén sujetos por su contenido a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el Valor Añadido o cualquier otro que determine la legislación fiscal.
2. Para la determinación de los conceptos que contengan los documentos autorizados se atenderá a las normas sustantivas y a las fiscales.
3. En la constitución de sociedades se aplicará una sola vez la escala del número 2 sobre la base del capital social, cualquiera que sea la naturaleza y el número de las aportaciones efectuadas.
En las herencias, disoluciones de comunidades y liquidación de sociedades, con adjudicaciones de bienes, se aplicarán los tipos del número 2 a cada interesado por el total de bienes que se le adjudiquen por un mismo concepto. A tales efectos, las adjudicaciones a un mismo interesado como heredero, legatario o participe en la sociedad conyugal, se considerarán en general como un solo concepto.
Si un instrumento comprendiere varias transmisiones hereditarias se cobrarán los derechos correspondientes a cada una de ellas.
Cuando en las particiones de herencia se liquide además la sociedad conyugal, se considerará esta liquidación como concepto independiente en cuanto al cónyuge superviviente.
Quinta
Los derechos del número 3 del Arancel comprenderán los correspondientes por el protesto de letras de cambio u otros efectos mercantiles, incluida su notificación al librado, cédula y copia si se expide. No incluyen suplidos ni locomoción. Las demás actuaciones que deriven del protesto se regularán por sus números respectivos.
Las juntas directivas fijarán para cada localidad los límites de la población y las horas normales de entrega de efectos, según las bases de reparto aprobadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Sexta.- La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente
Séptima.- Cuando, de conformidad con los intersados, se hubiere redactado un documento y no llegare a autorizarse por desestimiento de alguno o de todos, el Notario percibirá la mitad de los derechos correspondientes a la matriz, con arreglo al arancel, los cuales serán satisfechos por el que haya desistido.
El Notario tendrá derecho a percibir íntegramente los gastos anticipados.
Octava
El Notario no está obligado a pagar por cuenta del cliente cantidad alguna, y si voluntariamente lo hiciere deberá ser reembolsado de su importe desde el momento en que hubiere anticipado el pago.
El notario no podrá exigir anticipadamente provisión de fondos, salvo para los pagos a terceros que deba hacer en nombre del cliente y que sean presupuesto necesario para otorgar el documento.
Novena
El importe de los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números del Arancel aplicados, se harán constar por el Notario, con su firma, al pie de la escritura o documento matriz y de todas sus copias.
Los derechos que los Notarios devenguen con arreglo a estos Aranceles se consignarán en la oportuna minuta en la que se expresarán los suplidos, conceptos, bases y números del arancel aplicados que deberá firmar el Notario. La minuta deberá contener expresa mención del recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.
El Notario rendirá cuenta por los gastos anticipados y por los pagos a terceros hechos en nombre o por cuenta del cliente.
Décima
1. Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Notario dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega.
2. La impugnación deberá presentarse ante el Notario que la hubiere formulado, quien, con su informe, la elevará, en el plazo de diez días hábiles, ante la Junta Directiva del colegio notarial para su Resolución.
Asimismo, la impugnación podrá presentarse directamente ante la Junta Directiva del colegio notarial correspondiente. En este caso, la Junta recabará inmediatamente informe del Notario, que habrá de emitirlo en el plazo máximo de diez días.
1. Las resoluciones de la Junta Directiva podrán apelarse en el plazo de diez días hábiles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. Las Juntas directivas deberán comunicar a la Dirección General todos los recursos que se hubieren interpuesto así como las resoluciones que dictaren en esta materia.
Undécima.- un ejemplar completo del Arancel, con sus normas de aplicación y adicionales, y una tabla en que figuren los derechos correspondientes a bases comprendidas entre 1 y 50 millones de pesetas que sean múltiplos de 100.000, estará a disposición del público en todas las Notarías, anunciándose tal circunstancia en lugar visible de la Notaría.
Duodécima.- Cuando la base exceda a 100.000.000 de pesetas, el Notario aportará a la Mutualidad Notarial una parte de los derechos correspondientes al exceso en la cuantía y forma que fije el Ministerio de Justicia.Instrucción de 22 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convierten a euros los Aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
-
Arancel de los Notarios
Artículo 1: los números 1 a 7 del Anexo I del Arancel Notarial aprobado por el Real Decreto 1426/1989 de 17 de noviembre, una vez realizada la conversión a Euros de las cantidades que en ellos figuran tendrán la siguiente redacción:
Número 1. Documentos sin cuantía
1. Por los instrumentos públicos sin cuantía se percibirán las siguientes cantidades:
• Poderes en general: 30,050605 euros.
• Poderes para pleitos: 15,025303 euros.
• Actas: 36,060726 euros.
• Testamentos, por otorgante: 30,050605 euros.
• Capitulaciones matrimoniales: 30,050605 euros.
• Demás documentos (estado civil, emancipación, reconocimiento de filiación, etc.): 30,050605 euros.
2. En los poderes, si hubiere más de dos poderdantes, se percibirán 6,010121 euros por cada uno de exceso, y por cada apoderado que exceda de seis, 0,601012 euros.
Número 2. Documentos de cuantía
1. Por los instrumentos de cuantía se percibirán los derechos que resulten de aplicar al valor de los bienes objeto del negocio documentado la siguiente escala:
• Cuando el valor no exceda de 6.010,12 euros: 90,151816 euros.
• Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,61 euros: 4,5 por mil.
• Por el exceso comprendido entre 30.050,62 y 60.101,21 euros: 1,50 por mil.
• Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 euros: 1 por mil.
• Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 euros: 0,5 por mil.
• Por lo que excede de 601.012,10 euros hasta 6.010.121,04 euros: 0,3 por mil.
• Por lo que excede de 6.010.121,04 euros el Notario percibirá la cantidad que libremente acuerde con las partes otorgantes.
2. Los derechos establecidos en el apartado 1, se reducirán en un 25 por 100 en los préstamos y créditos personales o con garantía hipotecaria. La reducción alcanzará un 50 por 100 en los casos siguientes:
• Instrumentos en que por disposición expresa de la Ley resulten obligados al pago de los derechos notariales el Estado, Comunidades Autónomas, provincias o municipios o sus Organismos autónomos.
• Instrumentos en que resulten obligados al pago los partidos políticos y las organizaciones sindicales.
• Préstamos o anticipos concedidos por las diferentes Administraciones públicas para la promoción y construcción de viviendas.
• Préstamos para la rehabilitación protegida de viviendas existentes y del equipamiento comunitario primario.
• Segundas o posteriores transmisiones de edificios y viviendas que hayan obtenido la calificación o certificación de actuación protegible por reunir los requisitos exigidos en la normativa vigente.
• La subrogación, con o sin simultánea novación, y la novación modificativa de los préstamos hipotecarios acogidos a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, entendiéndose que el instrumento comprende un único concepto. Para el cálculo de los honorarios se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la subrogación, y en las novaciones modificativas la que resulte de aplicar al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo.
3. Quedan a salvo, además, las exenciones o bonificaciones en materia de concentración parcelaria, Viviendas de Protección Oficial, explotaciones familiares y demás establecidas por la Ley.
Número 3. Protestos
1. Por las actas de protesto se devengarán los siguientes derechos:
• Si la cuantía de la letra no excede de 60,10 euros: 3,005061 euros.
• Si es superior a 60,10 euros y no excede de 150,25 euros: 4,507591 euros.
• Si es superior a 150,25 euros y no excede de 300,51 euros: 6,010121 euros.
• Si es superior a 300,51 euros y no excede de 601,01 euros: 9,015182 euros.
• De 601,01 euros en adelante, además de la última cantidad, se percibirán por cada 601,01 euros de exceso o fracción: 0,601012 euros.
2. Se percibirá, además, la cantidad de 3,005061 euros en los siguientes casos:
• Por la práctica de la notificación, cuando el efecto esté domiciliado fuera de los límites de la población de residencia del Notario autorizante.
• Cuando se entregare el efecto fuera de la hora normal.
• Por pago del efecto en la Notaría.
3. Se percibirán 6,010121 euros por cada hora o fracción, cuando el efecto esté domiciliado fuera del término municipal de residencia del Notario.
Número 4. Copias
1. Las copias y cédulas autorizadas y su nota de expedición, en su caso, devengarán 3,005061 euros por cada folio o parte de él. A partir del duodécimo folio inclusive, se percibirá la mitad de la cantidad anterior.
2. Las copias simples devengarán a razón de 0,601012 euros por folio.
3. En las copias de instrumentos públicos que estén en el Archivo Histórico, o en los generales de Distrito o en los de Notarías, cuando tengan más de cinco años de antigüedad, se percibirán derechos dobles y, además, por derechos de custodia, 0,601012 euros por cada año o fracción de antigüedad del documento.
4. Los Notarios a cuyo cargo esté el Archivo de Protocolos, expedirán sin derechos, en papel no timbrado, y sin perjuicio del reintegro a su tiempo, las copias de instrumentos que deban dar a instancia de las Oficinas del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales.
Número 5. Testimonios y legalizaciones
1. Los testimonios en general se regirán por lo dispuesto en el número 4.
2. Por la legitimación de firma se percibirán 6,010121 euros; por cada firma más contenida en el mismo documento, se devengarán 3,005061 euros.
3. En las legitimaciones contempladas por el artículo 262 del Reglamento Notarial, se devengarán los derechos que resulten de aplicar el número 2 con una reducción del 85 por 100.
4. Los testimonios de autenticidad de la fotocopia de un documento integrado por varios folios en los que sea posible extender un único testimonio comprensivo de todo él, por remisión a datos identificadores, devengarán 3,005061 euros por la diligencia de cotejo y 0,601012 euros por cada folio más.
5. Por los testimonios de legalización se percibirán igualmente 3,005061 euros por cada Notario que los autorice.
6. Los testimonios de legitimación y legalización de firmas de certificaciones del Registro Civil devengarán la mitad de los derechos establecidos en los números 5.2 y 5.5.
Número 6. Depósitos, salidas y otros
1. Por el depósito del testamento cerrado u ológrafo, se percibirán 6,010121 euros. Al retirarse el depósito se percibirán 1,202024 euros por cada año o fracción, por derechos de conservación y custodia.
2. Las diligencias de apertura de libros de actas devengarán 9,015182 euros, más 0,060101 euros por folio.
3. Por las diligencias de adhesión, ratificación u otras cualesquiera puestas en un documento se percibirán 3,005061 euros.
4. Por la salida de la Notaría, el Notario devengará, salvo en actas de protesto, por cada hora o fracción:
• Si es dentro del término municipal de su residencia: 18,030363 euros.
• Si es fuera de él o en días festivos, o de guardia, o fuera del horario de trabajo del despacho: 24,040484 euros.
5. En caso de venta pública y de tramitación del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria, por derechos de matriz se aplicará el número 2 del Arancel, sobre la base del precio de remate o adjudicación.
Se aplicarán, además, a las actuaciones que pudieran originarse los números 4, 6.2 y 6.3.
Número 7. Folios de matriz
Los folios de matriz, a partir del quinto folio inclusive, devengarán 3,005061 euros por cara escrita. En los casos de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, los folios de la matriz no devengarán cantidad alguna hasta el décimo folio inclusive.
Artículo 2
Del anexo II del Arancel vigente, solo sufren modificación como consecuencia de la conversión, las Normas Generales de Aplicación Undécima y Duodécima, cuya redacción en lo sucesivo será la siguiente:
Undécima
Un ejemplar completo del Arancel, con sus normas de aplicación y adicionales, y una tabla en que figuren los derechos correspondientes a bases comprendidas entre 6.010,12 y 300.506,05 euros que sean múltiplos de 601,01 estará a disposición del público en todas las Notarías, anunciándose tal circunstancia en lugar visible de la Notaría.»
Duodécima
Cuando la base exceda de 601.012,10 euros, el Notario aportará a la Mutualidad Notarial una parte de los derechos correspondientes al exceso en la cuantía y forma que fije el Ministerio de Justicia.»
Consúltenos cualquier duda o sugerencia que tenga